A- de 2024
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Veeduria Urbanistica Nacional Por La Inclusion De La Diversidad Funcional En Colombia Veedur·Demandado Alcaldia De Medellin Y Otra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
La controversia entre los despachos se causa por una acción popular presentada por la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR-, en contra de la Alcaldía de Medellín y Nakar Propiedad Horizontal, con la que pretende que se realicen ajustes razonables y las adecuaciones requeridas por las Leyes 361 de 1997 y 1287 de 2009 y el Decreto 1538 de 2005 que permitan a la población en condición de vulnerabilidad, el acceso a todas las áreas comunes de servicios y la circulación peatonal en planos verticales y horizontales de la copropiedad, entre otros, para el goce pleno de sus derechos.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena acoge el precedente del Auto 799 de 2021 que señaló que, en lo que refiere a acciones populares, cuando existen conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la ordinaria, en su especialidad civil, y la de lo contencioso administrativo, la controversia se debe resolver con base en la naturaleza del demandado, de la siguiente manera: (i) si es privada, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria; (ii) si es pública, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (iii) si se trata de demandados públicos y privados, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este caso, la Sala resuelve con la regla según la cual, en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente.
Por consiguiente, la Sala Plena dispone el envío del expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que el proceso por la acción popular instaurada por la Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia -VEEDUR- contra la Alcaldía de Medellín y Nakar Propiedad Horizontal, le corresponde conocerlo al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín.
- SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5308 al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.